En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-014/202:
Interpuesto por Marín Mendizábal Herrera, en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual se desechó su denuncia, que da origen al procedimiento Especial Sancionador SE/PES/MMH/004/2021, el 15 de enero de 2021, al considerar que no se cumplía con los documentos necesarios para acreditar su personería. La autoridad responsable de manera errónea determina la improcedencia de una queja sobre la premisa falsa de que el apelante debía acreditar el requisito de personería, toda vez que el apelante en ningún momento promovió su queja como representante de alguna persona moral, partido político o en nombre de alguien más, sino que lo hizo por propio derecho, como se desprende del escrito de queja que obra en autos del expediente, en consecuencia el Pleno del Tribunal Resolvió revocar la resolución impugnada para los efectos procesales en la última parte de esta sentencia.
TEEP-A-018/2021:
Interpuesto por Manlio López Contreras, en contra del acuerdo dictado por la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Puebla el 14 de marzo de 2021, dentro del expediente SE/PES/CMP/024/2021, en el cual se acordó, entre otras cosas, citar a las partes a efecto de comparecer al desahogo de la audiencia de ley. Se considera infundados los agravios encaminados a lograr la inaplicación en sede jurisdiccional del artículo 416 del Código Electoral Local y el 53 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió confirmar el acuerdo impugnado, de conformidad a lo señalado en el considerando quinto rector de la presente sentencia.
TEEP-A-019/2021:
Promovido por José Luis Fiesco Bucio, en contra de la Resolución SE/PES/JLFB/037/2021, emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, emitida el 13 de marzo del año dos mil veintiuno de este año, que determinó el desechamiento de la misma. Así, luego del análisis de la denuncia y la resolución atinente, sobresale el hecho de que cuando se ponderen límites a la libertad de expresión en materia electoral y calumnias, tópicos tomados por ambas partes como referentes, la autoridad administrativa debe establecer con todo cuidado el umbral para calificar que un caso específico denigra o calumnia, o por el contrario, no se cumple este supuesto, máxime, si en el propio Reglamento de Quejas y Denuncias se establece, en el artículo 4 un marco referencial inserto en el Glosario sobre los conceptos de: “calumnia, denigrar, denuncia, denunciado, difamación y medidas cautelares”. El Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran fundados los agravios incoados, en términos del numeral 5.2 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual desechó la denuncia materia de este expediente.
TEEP-A-020/2021:
Interpuesto por Argelia Arriaga García, en contra de la Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto al cumplimiento a la sentencia emitida por este mismo Tribunal, en el expediente TEEP-A-163/2020, a través de la cual se resolvió desechar el procedimiento especial referente a violencia política de género denunciado solicitado. El agravio general denunciado es la inexacta aplicación del numeral 39 párrafo primero tracción ll del Reglamento de Quejas y Denuncias de parte de la responsable, por lo que debe de revocarse la Resolución combatida de clave: SE/PES/CRV/001/2020. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados en los numerales 5.3 al 5.5 esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída al expediente SE/PES/CRV/001/2020, en cumplimiento a lo ordenado por este mismo Tribunal en términos de lo esgrimido en este fallo.
TEEP-A-022/2021:
Promovido por Eduardo Alcántara Montiel en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, dictada dentro del expediente identificado con la clave SE/PES/EVG/079/2021, instaurado en su contra. Al respecto, a dicho del actor, la resolución impugnada no basa su determinación en una adecuada valoración de los hechos y las pruebas, además la emite sin acreditar de manera debida los elementos necesarios. Toda vez que a diferencia de lo establecido por el incoante, la autoridad responsable realizó un estudio de manera preliminar obedeciendo a la obligación constitucional de proteger en todo momento la integridad física y psicológica de la denunciante. Por otro lado, el incoante se duele de que se violenta su derecho a la presunción de inocencia. Del estudio y análisis, este organismo jurisdiccional resolvió, con el voto concurrente de la Magistrada Idamis Pastor Betancourt:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio analizado en el considerando SEXTO de este fallo.
SEGUNDO. Es fundado pero inoperante el agravio estudiado en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia. En consecuencia, se modifica la resolución impugnada para los efectos señalados en el considerando en mención.
TEEP-AE-011/2021
Interpuesto con motivo del procedimiento especial sancionador promovido por Gabriel Mariano Pulido González contra la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla Capital, por su presunta promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos por la utilización de programas sociales y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de la difusión de diversas publicaciones hechas dentro de sus perfiles de Facebook y Twitter. Del análisis, se da por acreditada la promoción personalizada de la denunciada por sobreexposición de su imagen en redes sociales oficiales; asimismo, se da por actualizado el uso de recursos públicos por la utilización indebida de un programa denominado “armarios verdes” puesto que no estaba justificado en el presupuesto anual, aunado a que dicho beneficio social se puso en marcha el diecisiete de febrero del año en curso, justo el día final de la etapa de las precampañas electorales, un día antes de la intercamapaña, y corriendo el registro de la denunciada a fin de obtener su precandidatura para contender por la reelección, esto, dentro del proceso interno de Morena. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada a favor de la denunciada Claudia Rivera Vivanco.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos, únicamente respecto a la utilización del programa o estrategia social denominada “ARMARIOS VERDES”..
TERCERO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de precampaña, en los términos precisados en la ejecutoria.
CUARTO. Se declara la existencia de actos anticipados de campaña, en los términos precisados en la ejecutoria.
QUINTO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla, y al Congreso del Estado, respectivamente, para que sancione a la Presidenta Municipal de Puebla Claudia Rivera Vivanco, como corresponda.
SEXTO. Se amonesta a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco por las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña.
SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones precisadas en la presente sentencia.
TEEP-AE-012/2021, TEEP-AE-015/2021 y TEEP-AE-018/20211
Interpuestos por Irving Vargas Ramírez, Gabriel Mariano Pulido González y Raúl Barroso Cruces, respectivamente, para denunciar a la Presidenta Municipal de Puebla y otro, por la supuesta comisión de promoción personalizada, uso de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, a través de diversas publicaciones realizadas en sus cuentas y del Ayuntamiento en las redes sociales de Facebook, Twitter, YouTube, así como la realización de una entrevista en un medio de comunicación perteneciente al citado Ayuntamiento. Una vez analizado el material probatorio que obra en autos de cada uno de los expedientes, se da por actualizadas las conductas denunciadas, ello es así, pues, como en los proyectos se explica, concurren los elementos necesarios para su acreditación, vulnerando, en consecuencia, lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, así como la normatividad electoral y el principio de equidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
-Respecto del asunto especial 12/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada y uso de recursos públicos con fines electorales, a favor la parte denunciada, en términos del considerando octavo del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones precisadas en el considerando octavo rector de la presente sentencia.
TERCERO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla, para que realice el procedimiento atinente en contra de la entonces Presidenta Municipal de Puebla Claudia Rivera Vivanco y René Sánchez Galindo, en su calidad de Secretario de Gobernación del Ayuntamiento de Puebla.
-Respecto del asunto especial 15/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas a favor de la entonces Presidenta Municipal de Puebla, en términos de lo precisado en los considerandos octavo y décimo rectores de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de treinta de marzo de la presente anualidad, suscrito por la Encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y en consecuencia, se escinde lo relativo al segundo escrito de queja del denunciante, con la finalidad de que el Instituto Electoral del Estado de Puebla inicie el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Para tal efecto se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Se impone una amonestación pública a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando décimo de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones precisadas en el considerando octavo rector de la presente sentencia.
QUINTO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla, para que realice el procedimiento atinente en contra de la entonces Presidenta Municipal de Puebla Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando noveno de este fallo.
SEXTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador en estudio.
-Respecto del asunto especial 18/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por la entonces Presidenta Municipal de Puebla consistentes en promoción personalizada, uso de recursos públicos para fines electorales y actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, en términos de los considerandos octavo y noveno del presente fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, se impone una amonestación pública a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando noveno de la sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones precisadas en el considerando noveno rector de la esta resolución, para efecto de que acuerde lo correspondiente en relación a las personas titulares de las Coordinaciones y Dependencias del Ayuntamiento de Puebla mencionadas en el considerando de mérito.
CUARTO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser atinente, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador en estudio.
TEEP-AE-017/2021
Promovido por Diana Vivanco Calixto a fin de denunciar a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla Capital, por su presunta promoción personalizada al atribuirle la realización y participación en una supuesta rueda de prensa, el día ocho de febrero de la presente anualidad, mediante la cual presuntamente difundió sus pretensiones políticas. Del análisis se declara la existencia de la infracción, ya que si bien el evento informativo aludido por el actor no se denominó rueda de prensa, lo cierto es se trató de una dinámica similar pero denominada por la denunciada “mesa de trabajo” en la que se hicieron preguntas y hubo respuestas por parte de la denunciada y de diversos ciudadanos, dichas intervenciones se comunicaron mediante las noticias que obran en los diversos links de internet ofrecidos por la denunciante, con lo cual se acredita la sobreexposición de la imagen de la denunciada, puesto que todo lo informado en los medios digitales guarda relación con dicho evento en el que se trataron temas de su gobierno, su administración, sus logros y su interés político como aspirante a la relección por el partido Morena. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas cometidas por la entonces Presidenta Municipal de Puebla consistentes en promoción personalizada.
SEGUNDO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Puebla, para que, en caso de ser procedentes, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, en términos de lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla realizar las acciones precisadas en esta resolución.
TEEP-JDC-008/2021
Presentado por distintas regidoras y regidores del ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez Puebla, en contra del Presidente Municipal de dicho ayuntamiento por la supuesta omisión de realizar el pago completo de la remuneración por concepto de aguinaldo de 2020, lo que a dicho de la parte actora, constituye violencia política en contra de las regidoras por razón de género. El Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se sobresee, el presente asunto.
SEGUNDO. Se escinde el escrito de trece de abril, presentado por la parte actora
TEEP-JDC-033/2021
Promovido por Joaquín Barrios Cuevas, en contra del predictamen recaído a la solicitud de prerregistro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Huauchinango, Puebla, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla. El Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el juicio de la ciudadanía interpuesto por el ciudadano.
TEEP-JDC-043/2021
Promovido por Alejandro Cruz Coyotecatl Xochimitl, para controvertir -vía persaltum- las providencias emitidas por el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, el veintidós y veinticinco de febrero. Toda vez que fue rechazado por mayoría el proyecto presentado, se formula el engrose correspondiente el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, por encontrarse en turno en los Juicios Para la Protección de los Derechos Electorales de la Ciudadanía.
TEEP-JDC-048/2020
Interpuesto por un Regidor del Ayuntamiento de Cuyoaco, Puebla, en contra de la omisión del pago completo de dietas desde noviembre de dos mil diecinueve hasta noviembre de dos mil veinte, así como de los pagos subsecuentes a esa fecha y el aguinaldo correspondiente al año dos mil veinte. Toda vez que de autos no se desprende la realización de ningún pago a pesar de que la presidenta municipal de Cuyoaco señalada como responsable afirmó haber celebrado un supuesto acuerdo con el apelante en el que se comprometía a realizar el pago total de lo adeudado en el mes de febrero del presente año, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran fundadas las omisiones reclamadas por el actor, ello en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo del presente fallo, por lo que se ordena a la autoridad responsable a realizar los pagos señalados en los mismos. Lo anterior, en el entendido de que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en los puntos considerativos en mención.
SEGUNDO. Se conmina a la autoridad responsable, para que, en adelante, realice el pago de las remuneraciones a que tiene derecho la parte actora en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se impone a la Presidenta Municipal una amonestación pública en términos de lo precisado en el considerando noveno de esta resolución. De igual forma se le exhorta para que en lo sucesivo cumpla con los requerimientos realizados por este Tribunal.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de este Tribunal Electoral, en específico en el Catálogo de Sujetos Sancionados, ello con base en el considerando noveno de esta sentencia.
TEEP-JDC-060/2021
Promovido por Jorge Hernández Aguilera, para controvertir el acuerdo de improcedencia de veintiséis de marzo, dictado por la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena. Al respecto, el promovente manifiesta que la responsable vulneró sus derechos político-electorales de acceso a la justicia intrapartidista, al desechar su denuncia por haber ofrecido como prueba notas periodísticas. El Pleno del Tribunal resolvió declarar fundado el agravio estudiado en el considerando cuarto de este fallo, y en consecuencia, se revoca la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.
TEEP-JDC-063/2021
Interpuesto por José Juan Espinosa Torres, el cual, hace valer que el decreto de reforma al artículo 126 de la Constitución Política del Estado, publicada en el Diario Oficial del Estado, el miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte, vulnera directamente sus derechos políticos electorales adquiridos, con respecto al fuero y juicio político, por lo que debe operar en su beneficio el principio de irretroactividad de la ley, la protección de sus derechos adquiridos al momento de ser elegido diputado local. Sin embargo, el Pleno del Tribunal resolvió que no es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
TEEP-JDC-064/2021
Interpuesto por Pedro Mirón Martínez, en contra de la resolución de desechamiento dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado con clave SE/PES/PMM/094/2021 emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla el 3 de abril de 2021, originado con motivo de la denuncia por la posible comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuidos de Giovanni González Vieyra y atribuidos. Del análisis, el Pleno del Tribunal resolvió declarar fundados los agravios del promovente y en consecuencia, se revoca resolución impugnada para los efectos señalados en el apartado sexto de la presente sentencia.
TEEP-JDC-065/2021
Reencauzado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interpuesto por una Diputada del Congreso del Estado de Puebla, en contra de la resolución dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, que desechó la denuncia interpuesta por la presunta comisión de Violencia Política en razón de Género en su perjuicio. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por la actora.
SEGUNDO. SE conmina al Congreso del Estado de Puebla, para las acciones precisadas en el considerando séptimo rector de este fallo.
TEEP-JDC-071/2021
Reencauzado por la Sala Regional Ciudad de México, promovido por dos ciudadanas, en contra de la resolución de un procedimiento especial sancionador, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, la cual desechó su denuncia presentada por la supuesta comisión de violencia política en razón de género en contra de una ciudadana ajena al procedimiento. Del estudio de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se actualiza la causal de desechamiento previstas en el Código local relativa a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano, el juicio interpuesto por María Juana Ponce Ortiz y Yessica Vera Galeana en términos de lo establecido en el considerando segundo rector de esta sentencia.